El recurso administrativo es el medio de impugnación previsto en la Ley por el que quien se sienta afectado por un acto administrativo que considere que adolece de causas de nulidad o anulabilidad, solicita que sea revisado por la misma Administración. Además es preceptiva la interposición de un recurso administrativo para abrir posteriormente el cauce jurisdiccional. La interposición de un recurso inicia un nuevo procedimiento administrativo, en que la propia Administración autora del acto ejerce la revisión de legalidad del acto objeto de la impugnación.
El recurso de alzada es uno de los medios de impugnación ordinarios de los que se disponen, previstos en vía administrativa, contra las resoluciones y actos administrativos que debe resolver el órgano superior jerárquico del que lo dictó. En el caso de la Formación Bonificada el órgano superior jerárquico a la Sub Gral de Políticas Activas de Empleo. Aparece regulado en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administr. Públicas, que básicamente sigue los mismos principios de la anterior Ley 30/1992.
La Ley actual indica que el plazo para interponer recurso será de 1 mes si el acto que se recurre fuera expreso. Y respecto al plazo para resolver el recurso de alzada, el art 122.2 de la LPAC, señala que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses. Por ello, al plantear un recurso, conviene tener presente no solo plazos para su interposición sino también, los de resolución, debido a que los efectos del transcurso del tiempo pueden producir el efecto jurídico deseado o bien para plantear una segunda revisión, ya sea en reposición, excepcionalmente en revisión o bien ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Si la empresa desea demandar judicialmente a la Administración debe hacerlo ante un tipo de tribunal llamado “contencioso-administrativos”, y a través del “recurso contencioso-administrativo”. Este recurso se puede interponer contra actos que se dicten aplicando disposiciones cuando se alegue que estas disposiciones no son conformes a derecho, es decir, no son legales. En principio, las partes deben intervenir en el procedimiento contencioso-administrativo obligatoriamente asistidas por un abogado, siendo opcional la representación del procurador.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de 2 meses contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna o de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa, siempre que este acto sea expreso. En los casos en los que hubiesen transcurrido 3 meses desde la reclamación efectuada a la Administración sin que esta se haya pronunciado, el plazo para interponer el recurso será de 2 meses contados a partir del transcurso de los 3 meses aludidos.
El recurso contencioso-administrativo se inicia por un escrito que contiene la identificación del que interpone el recurso o recurrente, y el órgano al que se dirige; la disposición, el acto, la inactividad o la actuación administrativa que se recurre, y la firma del Abogado y, en su caso, la del Procurador. A este escrito se acompañan el documento en el que se contenga el acto que se recurre y otros documentos que acrediten que se han cumplido los requisitos necesarios para poder interponerse.
En Recurso de Alzada aparece la parte del EXPONE, donde se puede indicar que mediante el presente escrito, interpongo recurso de alzada, previo a la vía contencioso-administrativa, contra XXXX, también se detallan los HECHOS donde se transcribe la parte dispositiva de la resolución recurrida, se describe de manera clara y precisa los antecedentes fácticos, se señala que se con fecha XXXX se notificó a esta parte la resolución administrativa recurrida, y se aporta la documentación acreditativa sobre la veracidad de los hechos, adjunto se acompaña debidamente foliada y numerada. Posteriormente los FUNDAMENTOS JURÍDICOS, y en su SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y dé por interpuesto recurso de alzada contra XXXXX, y solicitando que XXXX
El Sepe y la SGPAE parecen decir que las actuaciones de comprobación y seguimiento son como mecanismo informativo para una posterior actuación de la Inspección de Trabajo. No obstante, varias sentencias señalan que es un procedimiento administrativo y debe responder a las exigencias legalmente establecidas general y particularmente. Dicho procedimiento administrativo (comprobación) es diferenciable de los procedimientos de liquidación e infracción que tramita la Inspección de Trabajo una vez finalizado aquél.
Un Juzgado señala que “no cabe confundir dos actuaciones distintas, la inspección del SEPE respecto de actividades formativas de la empresa con las consiguientes deducciones y el posterior procedimiento de liquidación y sanción por descubiertos, sujeto a su régimen propio”. Además indica que “es indispensable distinguir, en este expediente, tres procedimientos distintos, ejecutados por dos órganos administrativos distintos, que concurren, pero que no todos ellos configuran el objeto del procedimiento.
Existe por un lado, una labor de control e inspección del SEPE, y fruto de esa labor de inspección, se decide que incidentar o anular cursos y alumnos y se entienden no justificados costes, los cuales se reajustan, se consideran improcedentes las bonificaciones y se reclaman voluntariamente. Por otro, y ante la falta de devolución y estimando insuficientes las alegaciones, se inicia un procedimiento, por una Administración distinta, la Inspección de Trabajo y la TGSS, para liquidar esas cuotas mediante Acta, indicando que el plazo para resolver y notificar es de 6 meses.
Y en tercer lugar, pero de forma coordinada con el anterior, se inicia por acta un procedimiento sancionador, con naturaleza diversa a los anteriores y régimen jurídico propio, siendo en este caso el plazo máximo para resolver de 6 meses. Todo lo anterior supone el deslinde de las tres actuaciones que en materia de control de la formación pueden darse: comprobación, liquidación e infracción.
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