Nueva Sentencia de un Juzgado sobre la Formación Bonificada.

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Nueva Sentencia de un Juzgado que da la razón otra vez a una empresa bonificada y a una Entidad Organizadora de cursos de Formación Programada. Ambas han actuado según la normativa vigente, y al mismo tiempo señala que el inspector del Sepe incidenta acciones formativas utilizando un criterio propio y argumentaciones que no aparecen en normativa, anulando cursos basándose en juicios propios que no están tipificados en la legislación vigente; y que el inspector de Trabajo sólo se basa en el acta del Sepe, no hace una comprobación de lo que realmente ha ocurrido, y se apoya sólo en juicios de valor, apreciaciones globales o simples opiniones.

La sentencia se basa en el Tribunal Constitucional donde se señala la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las sanciones que corresponda, y que la empresa bonificada alegó la inexistencia de infracción, lo que presupone la necesidad de analizar criterios de seguridad jurídica por incorrecta aplicación de la normativa, principio de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad. De este modo el principio de tipicidad como manifestación positiva del principio de legalidad, garantiza que las conductas objeto de reproche punitivo del Estado, sólo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta en una norma que tenga rango normativo suficiente al efecto en la exigencia de que la norma describa con la suficiente certeza la conducta que se pretende sancionar. El principio de legalidad obliga a que pueda apreciarse un encaje entre la conducta descrita en la norma sancionadora y la acción u omisión que se sanciona. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Por ello la imposición de una pena o de una sanción administrativa como puede ser la devolución de una cantidad bonificada, sólo lo serán en virtud de una descripción previa y cierta en una norma que tenga rango normativo suficiente, normativa que en la actualidad no existe. Por ello, se anulan los cursos por cuestiones que viene a ser resuelta en normas que con carácter genérico regulan la formación tales como las normas referidas de la Ley de Empleo referidas en el acta, sino que en su caso son cuestiones de un desarrollo por normas de menor rango tal y como obran en las alegaciones de la empresa bonificada así como en el informe de la Inspección.

Al mismo tiempo al inspector de trabajo le indica que el valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias. Es decir, los hechos deben ser demostrados y acreditar su existencia, con una veracidad absoluta e indiscutible, y por ello deben aportar la prueba. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material, y los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta. Situación que no ha ocurrido en este caso.

Por otro lado, el Juzgado indica que el Sepe obliga a un tiempo de conexión del 25% y la Inspección de Trabajo a un mínimo del 50%, pero todo son suposiciones de ambas entidades, ya que no aparece ese porcentaje en normativa vigente, y según otras sentencias anteriores el número de horas de conexión no se puede erigir como elemento para determinar la superación de la formación o curso en caso de teleformación.

En este caso, una empresa bonificada recibe el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se imputa un incumplimiento en la comunicación telemática de la finalización de las acciones formativas citadas en el acta, la emisión y pago de facturas por un número de horas no impartidas, o la expedición de certificado de participación en un número de horas no realizadas, conducta que supone un claro falseamiento de documentos y simulación de ejecución de tales acciones formativas mediante teleformación por unas importes totales no correctos.

Entendiendo la inspección que vulneran y suponen incumplimiento de lo preceptuado en Real Decreto Legislativo 3/2015 y Ley 30/2015. Y que la infracción resultante, consistente en expedir certificaciones y diplomas por acciones formativas que no se hayan impartido, esta tipificada y calificada preceptivamente como infracción GRAVE, y que la correspondiente sanción se aprecia en su grado MÍNIMO, se propone la imposición de una sanción por importe de 626,00 euros.

La empresa bonificada presentó Alegaciones y posteriormente Recurso de Alzada por considerar la resolución no ajustada a Derecho y lesiva para sus intereses, escrito que fue resuelto de forma expresa en resolución remitiendo a la actora a la formulación de demanda ante el Juzgado Social.

Se impartieron varios cursos online, por ejemplo una Acción Formativa cuya duración total comunicada de la misma es de 60 horas, que tras se cotejada la plataforma de tele-formación empleada por se comprueba que el trabajador/alumno, no consta que descargara manual didáctico alguno sino que únicamente ha estado conectado, y por tanto realizando formación, un total de 14 horas. Es decir ni tan siquiera el 50% de las horas de la acción formativa (porcentaje mínimo inventado por la Inspección de Trabajo). La entidad organizadora realizó la gestión, y documentación de un modo escrupuloso según la normativa vigente (adhesión, facturas, diplomas, encuestas de calidad, etc.).

Se formula por la parte actora la impugnación de una sanción en el orden social con alegación en definitiva de un único motivo que viene a suponer la falta de virtualidad del acta de infracción, no siendo ciertos los hechos recogidos al menos en cuanto a su relevancia a efecto de sanción, ante la falta de tipicidad de los hechos a efectos sancionatorios.

En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional Contencioso-Administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas.

Ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias. A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta o simulada si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia.

En el ámbito de la actividad sancionadora no otorga a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos.

De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla:

-Los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material

-La presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario.

-Los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta.

-La presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración;

-No se puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible.

Por otro lado, tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, en la exigencia de que la norma describa con la suficiente certeza la conducta que se pretende sancionar. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

No es este el caso del supuesto enjuiciado, si se tiene en cuenta que la regulación de las infracciones y sanciones que se contiene en el vigente Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RD 5/2000 de 4 de agosto cumple suficientemente con la ineludible necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes en materia de incumplimientos laborales, existiendo una pormenorizada regulación de las conductas que constituyen infracciones leves, graves y muy graves, con sus correspondientes sanciones y criterios para su graduación.

En el caso que ocupa, aparecen unos cursos de Teleformación que tienen una determinada y respecto a los cuales algunos alumnos no llegan a alcanzar la conexión telemática en los umbrales del número de horas de tal formación, lo que hace preciso determinar cuáles deben ser los criterios para entender superado una formación de ciertos número de horas y en su caso en concreto cuando la misma es de tipo de formación.

Tal cuestión no viene a ser resuelta dada la especificidad de la cuestión en las normas que con carácter genérico regulan la formación tales como las normas referidas de la Ley de Empleo referidas en el acta, sino que en su caso son cuestiones de un desarrollo por normas de menor rango tal y como obran en las alegaciones de la empresa ni en el informe de la Inspección.

Así el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, aplicable al supuesto de autos refiere en su artículo 7 que se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición y mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios, deberá entregarse a cada participante que haya finalizado la acción formativa un certificado de asistencia a la misma y a cada participante que haya superado la formación con evaluación positiva un diploma acreditativo.

La normativa indica que en la Comunicación telemática de finalización de la formación, refiere que “2. A efectos de la elaboración del listado de trabajadores participantes que han finalizado la formación, se entiende que el trabajador ha finalizado un grupo de formación si ha asistido al menos al 75 por 100 de las horas impartidas y ha realizado al menos el 75 por 100 de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación.”. Tal previsión da lugar a equívocos puesto que podría entenderse que en todo tipo de formación (presencial y a distancia convencional o tele-formación) se requiere de ambos requisitos, al utilizar la conjunción copulativa “y” no la disyuntiva “o” para determinar requisitos de solo asistencia en cursos presenciales y solo controles periódicos en formación a distancia o tele-formación. Ahora bien, también es cierto que de estimarse los dos requisitos como acumulativos para todo tipo de formación la precisión final legal de “en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación” carece de sentido.

Por tal razón debemos realizar un esfuerzo de análisis que incluso ha sido objeto de precisión por parte de la Instrucción para el seguimiento y control de la formación programada por las empresas para sus trabajadores y permisos individuales de formación que son aportados por la parte actora (del año 2016 y posteriores), donde en relación con tal cuestión, esto es la necesidad de unas ciertas horas de conexión en un curso de tele-formación para entender superada la misma no se dispone un mínimo sino la necesidad de que en caso de no alcanzar el 25% de horas de conexión se proceda a valorar otros parámetros.

Ello supone en opinión del juzgador y en concordancia con otras resoluciones aportadas por la parte actora que el número de horas de conexión no se puede erigir como elemento para determinar la superación de la formación o curso en caso de teleformación. Adverando incluso las manifestaciones referenciales que se contienen en la irregular prueba de acta notarial de manifestaciones de referencia de una trabajadora de la empresa sobre la inexistencia de criterio respecto a tal cuestión por parte del Servicio Público de Empleo Estatal.

Tales circunstancias impiden valorar a efectos de tipicidad y culpabilidad los hechos imputados, esto es que en los cursos expuestos por el acta no se llegue al 50% de las horas de conexión puesto que lo que se convierte en relevante es la superación de las controles y otros aspectos, que no consta no hayan sido valorados por la actora a los efectos de dar por superado el curso de formación y ello cuando las limitaciones de la plataforma de comunicación con expedición de certificados tal y como ha venido a exponer el perito que actúa a instancias de la actora no permite (como viene a ocurrir en la mayoría de procesos informatizados) incluir variaciones respecto a las secuencias y contenidos de la formación y su certificación.

La Sentencia finaliza indicando que por lo expuesto procede estimar la demanda al apreciar infracción del ordenamiento jurídico, declarando no conforme a derecho el acto impugnado con anulación del mismo dejando sin efecto y revocando la sanción impuesta por expedir certificaciones y diplomas por acciones formativas que no se hayan impartido, como infracción GRAVE, y no tener que pagar la sanción de 626,00 euros, con devolución de su importe en caso de haber procedido a su abono

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno al encontrarnos ante un supuesto del art 191,3,g de la LRJS, proceso de impugnación de actos administrativos no susceptible de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

El FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por contra el Gobierno de España, Ministerio de Empleo y SS, Dirección General de Empleo, procede declarar no conforme a derecho la resolución de XXXXx confirmada por resolución de fecha XXXXX dejando sin efecto y revocando la sanción impuesta y calificada como GRAVE.